Tuesday, December 10, 2013
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LEY 137 DE 1994 Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en
Colombia
Artículo 27. Medios de comunicación. El Gobierno podrá establecer mediante decretos
legislativos restricciones a la prensa escrita, la radio o la televisión, de divulgar
informaciones que puedan entorpecer el eficaz desarrollo de las operaciones de
guerra, colocar en peligro la vida de personas o claramente mejorar la posición del
enemigo, conductas que serán sancionadas por grave irresponsabilidad social, con las
medidas previstas en el respectivo decreto.
Cuando mediante la radio, la televisión, o por proyecciones cinematográficas, se
pueda afectar en forma grave e inminente el eficaz desarrollo de las operaciones de
guerra, o se divulgue propaganda en beneficio del enemigo o se haga su apología, el
Gobierno como respuesta a la grave irresponsabilidad social que esas conductas
comportan, podrá suspender las emisiones o proyecciones y sancionar, a los
infractores, en los términos de los decretos legislativos pertinentes.
El Gobierno podrá utilizar los canales de televisión o las frecuencias de radio cuando
lo considere necesario.
El Gobierno podrá suspender temporalmente los servicios de radiocomunicaciones de
redes públicas o privadas.
Todas estas determinaciones estarán sometidas al control de la Corte Constitucional
Parágrafo. En ningún caso se podrá con estas medidas, establecer juntas de censores
previas.
Sin perjuicio de las facultades otorgadas en la presente ley, durante el Estado de
Guerra Exterior, las agremiaciones periodísticas legalmente reconocidas, se
constituirán en tribunales de autorregulación para el ejercicio del derecho de
información.
Artículo 38. Facultades. Durante el Estado de Conmoción Interior el Gobierno tendrá
además la facultad de adoptar las siguientes medidas:
(…)
c) Establecer, mediante decretos legislativos, restricciones a la radio y la televisión de
divulgar informaciones que puedan generar un peligro grave e inminente para la vida
de las personas, o incidir de manera directa en la perturbación del orden público,
conductas que serán sancionadas por grave irresponsabilidad social, con las medidas
previstas en el respectivo decreto.
El Gobierno podrá utilizar los canales de televisión o las frecuencias de radio, cuando
lo considere necesario.
El Gobierno podrá suspender temporalmente los servicios de radiocomunicaciones de
redes públicas o privadas.
No se podrá prohibir a organizaciones o personas la divulgación de información, sobre
violación de los derechos humanos.
Todas estas determinaciones estarán sometidas al control de la Corte Constitucional.Parágrafo. En ningún caso se podrá, con estas medidas, establecer juntas de
censores previas.
Sin perjuicio de las facultades otorgadas en la presente ley, durante el Estado de
Conmoción Interior, las agremiaciones periodísticas legalmente reconocidas se
constituirán en tribunales de autorregulación, para el ejercicio del derecho de
información;
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